ARTICULO 542 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 542 .-INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES



    ARTICULO 542 .-La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos acompañados.



    Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) dí­as, en UN (1) solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.



    Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los artí­culos 330 y 356, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen.



    La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artí­culo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artí­culo 41.



    No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate.

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