ARTICULO 454 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 454 .-DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS



    ARTICULO 454 .-En el caso del artí­culo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro de quinto dí­a, proponer preguntas. El juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.

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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 454 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 329 - Página 2715

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