ARTICULO 782 del C.P.C.C. Formosa


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    ARTICULO 782 .-- TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN.- La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los cinco dí­as de conocido el nombramiento.

    Si el recusado no se abstuviese de intervenir, conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o al que hubiese debido conocer si aquel no se hubiera celebrado.

    Se aplicarán las normas de los artí­culos 17 y siguientes, en lo pertinente.

    La resolución del juez será irrecurrible.

    El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación.

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    LIBRO VI
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    TÍTULO I
    - JUICIO ARBITRAL
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