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ARTICULO 782 .-- TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN.- La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no se abstuviese de intervenir, conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o al que hubiese debido conocer si aquel no se hubiera celebrado.
Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación.
Ver articulos: [ Art. 779 ] [ Art. 780 ] [ Art. 781 ] 782 [ Art. 783 ] [ Art. 784 ] [ Art. 785 ]
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LIBRO VI
- PROCESO ARBITRAL
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TÍTULO I
- JUICIO ARBITRAL
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También puedes ver: Art.782 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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