ARTICULO 784 del C.P.C.C. Formosa


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    ARTICULO 784 .-- SECRETARIO.- Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, con el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.

    Será nombrado por las partes o por el juez en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros.

    Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.

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    LIBRO VI
    - PROCESO ARBITRAL
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    TÍTULO I
    - JUICIO ARBITRAL
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