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ARTICULO 784 .-- SECRETARIO.- Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, con el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros.
Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
Ver articulos: [ Art. 781 ] [ Art. 782 ] [ Art. 783 ] 784 [ Art. 785 ] [ Art. 786 ] [ Art. 787 ]
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LIBRO VI
- PROCESO ARBITRAL
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TÍTULO I
- JUICIO ARBITRAL
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También puedes ver: Art.784 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ No es discriminatoria la ley pampeana que exige título de carreras de cinco años para acceder al escalafón profesional
➥ No basta acreditar la prestación de servicios para que opere la presunción de existencia de relación laboral
➥ Condenaron a concejal que exigía dinero para gestionar contratos en favor de integrantes de su agrupación política
➥ Confirmaron las condenas de varios funcionarios por maniobras ilícitas llevadas a cabo en el municipio de Mercedes