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ARTICULO 754 .-- NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 751, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 732, o en otra, sin que en aquella nada se hubiese acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el juez.
Ver articulos: [ Art. 751 ] [ Art. 752 ] [ Art. 753 ] 754 [ Art. 755 ] [ Art. 756 ] [ Art. 757 ]
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LIBRO V
- PROCESOS UNIVERSALES
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TÍTULO II
- PROCESO SUCESORIO
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CAPÍTULO V
- INVENTARIO Y AVALÚO
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También puedes ver: Art.754 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ No es discriminatoria la ley pampeana que exige título de carreras de cinco años para acceder al escalafón profesional
➥ No basta acreditar la prestación de servicios para que opere la presunción de existencia de relación laboral
➥ Condenaron a concejal que exigía dinero para gestionar contratos en favor de integrantes de su agrupación política
➥ Confirmaron las condenas de varios funcionarios por maniobras ilícitas llevadas a cabo en el municipio de Mercedes