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ARTICULO 303 .-- DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Ver articulos: [ Art. 300 ] [ Art. 301 ] [ Art. 302 ] 303 [ Art. 304 ] [ Art. 305 ] [ Art. 306 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 328 - Página 4283
- Fallos: Tomo 328 - Página 4286
- Fallos: Tomo 328 - Página 4287
- Fallos: Tomo 328 - Página 4990
- Fallos: Tomo 332 - Página 280
- Fallos: Tomo 339 - Página 875
- Fallos: Tomo 342 - Página 1337
- Fallos: Tomo 342 - Página 1338
Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO I
- DISPOSICIONES GENERALES
>>
TÍTULO V
- MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
>>
CAPÍTULO I
- DESISTIMIENTO
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También puedes ver: Art.303 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ No es discriminatoria la ley pampeana que exige título de carreras de cinco años para acceder al escalafón profesional
➥ No basta acreditar la prestación de servicios para que opere la presunción de existencia de relación laboral
➥ Condenaron a concejal que exigía dinero para gestionar contratos en favor de integrantes de su agrupación política
➥ Confirmaron las condenas de varios funcionarios por maniobras ilícitas llevadas a cabo en el municipio de Mercedes