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ARTICULO 302 .-- DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Ver articulos: [ Art. 299 ] [ Art. 300 ] [ Art. 301 ] 302 [ Art. 303 ] [ Art. 304 ] [ Art. 305 ]
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LIBRO I
- DISPOSICIONES GENERALES
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TÍTULO V
- MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
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CAPÍTULO I
- DESISTIMIENTO
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También puedes ver: Art.302 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion