ARTICULO 302 del C.P.C.C. Formosa


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    ARTICULO 302 .-- DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.

    Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.

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    LIBRO I
    - DISPOSICIONES GENERALES
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    TÍTULO V
    - MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
    >>
    CAPÍTULO I
    - DESISTIMIENTO
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