ARTICULO 250 del C.P.C.C. Formosa


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    ARTICULO 250 .-- EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto devolutivo, se observarán las siguientes reglas:

    1.- Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la alzada, y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que concede el recurso señalará las piezas que han de copiarse.

    2.- Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.

    3.- Se declarará desierto el recurso si dentro de quinto dí­a de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artí­culo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.

    Ver articulos: [ Art. 247 ] [ Art. 248 ] [ Art. 249 ] 250 [ Art. 251 ] [ Art. 252 ] [ Art. 253 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 250 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 329 - Página 1626
    - Fallos: Tomo 329 - Página 6741
    - Fallos: Tomo 333 - Página 2056
    - Fallos: Tomo 334 - Página 1273
    - Fallos: Tomo 334 - Página 1274

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    LIBRO I
    - DISPOSICIONES GENERALES
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    TÍTULO IV
    - CONTINGENCIAS GENERALES
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    CAPÍTULO IV
    - RECURSOS
    >

    SECCIÓN 2ª
    - APELACIÓN
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    También puedes ver: Art.250 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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