ARTICULO 249 del C.P.C.C. Formosa


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    ARTICULO 249 .-- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO.- Cuando el tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artí­culo 245 el apelante, y el apelado dentro de quinto dí­a de concedido el recurso, deberá constituir domicilio en dicha localidad.

    Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio en los escritos mencionados en el artí­culo 246.

    En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este artí­culo quedará notificada por ministerio de la ley.

    Ver articulos: [ Art. 246 ] [ Art. 247 ] [ Art. 248 ] 249 [ Art. 250 ] [ Art. 251 ] [ Art. 252 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 249 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 330 - Página 2193
    - Fallos: Tomo 330 - Página 2198

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    LIBRO I
    - DISPOSICIONES GENERALES
    >>
    TÍTULO IV
    - CONTINGENCIAS GENERALES
    >>
    CAPÍTULO IV
    - RECURSOS
    >

    SECCIÓN 2ª
    - APELACIÓN
    >>



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    También puedes ver: Art.249 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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