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Art. 844 .- - La prueba pericial se practicará por intermedio de los profesionales integrantes del equipo técnico del tribunal- Si se tratare de una especialidad distinta, se lo designará del Cuerpo de Asesoría Pericial, salvo que éste tampoco contase con ella en cuyo caso se lo desinsaculará de la lista respectiva. Los peritos, sin perjuicio de su concurrencia a la vista de la causa, anticiparán su dictamen por escrito no menos de diez días antes de la audiencia. Las partes podrán solicitar explicaciones conforme al art. 473 que serán dadas en la vista de la causa.
§ 1. Encargados de realizarla. - La practicarán, si correspondiere, los profesionales integrantes del equipo técnico del tribunal.
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Libro VIII
- Proceso Ante Los Tribunales Colegiados De Instancia Única Del Fuero De Familia
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TÍTULO IV
- Proceso De Conocimiento
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También puedes ver: Art.844 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion