Art. 844 Prueba Pericial. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 844 .- - La prueba pericial se practicará por intermedio de los profesionales integrantes del equipo técnico del tribunal- Si se tratare de una especialidad distinta, se lo designará del Cuerpo de Asesorí­a Pericial, salvo que éste tampoco contase con ella en cuyo caso se lo desinsaculará de la lista respectiva. Los peritos, sin perjuicio de su concurrencia a la vista de la causa, anticiparán su dictamen por escrito no menos de diez dí­as antes de la audiencia. Las partes podrán solicitar explicaciones conforme al art. 473 que serán dadas en la vista de la causa.



    § 1. Encargados de realizarla. - La practicarán, si correspondiere, los profesionales integrantes del equipo técnico del tribunal.
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    Libro VIII
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