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Art. 846 .- - Toda prueba que haya de ser producida con anterioridad a la audiencia de la vista de la causa deberá ser incorporada indefectiblemente hasta diez días antes de su realización. En caso contrario, se prescindirá de la misma, salvo que la demora u omisión se debiere exclusivamente a las autoridades comisionadas a este fin, en cuyo supuesto la parte podrá solicitar se practiquen antes de finalizar la vista, lo que resolverá el tribunal sin recurso alguno.
§ 1. Incorporación de pruebas. - Como principio general la prueba se producirá en la vista de la causa.
Pero respecto de aquellas medidas que fueron producidas con anterioridad a dicho acto (pruebas fuera de la jurisdicción del tribunal, dictámenes previos), se prevé su incorporación con diez días de anticipación a la vista de causa.
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Libro VIII
- Proceso Ante Los Tribunales Colegiados De Instancia Única Del Fuero De Familia
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- Proceso De Conocimiento
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También puedes ver: Art.846 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion