Art. 845 Prueba Testimonial. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 845 .- "” El tribunal podrá disponer la declaración de personas cuyo conocimiento pudiera gravitar en la decisión de la causa, mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o que surjan de las constancias probatorias producidas.


    Los testigos que tuvieran domicilio en un radio de quinientos kilómetros del asiento del tribunal, estarán obligados a comparecer ante el mismo para prestar declaración.


    La parte proponente sufragará los gastos que a pedido del interesado, fijará el juez de trámite sin recurso alguno. Si actuase con beneficio de litigar sin gastos el Estado abonará los inherentes al traslado con cargo del reembolso al mejorar de fortuna.


    Las personas citadas recabarán de la dependencia policial más próxima a su domicilio la entrega de las órdenes de pasaje necesarias.



    § 1. Innovación. - Congruente con la oralidad del proceso, los testigos que tuvieran domicilio en el radio fijado del tribunal estarán obligados a comparecer para prestar declaración, siendo a cargo de la parte proponente el impone de los gastos.
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