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Art. 321 .- - Será aplicable el procedimiento establecido en el art. 496:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocida por la Constitución nacional o de esta provincia, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de tos efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley-Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio sumario o sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
CONCORDANCIAS: CPN, art 321; Cat.. art 321, Chaco, art. 301; Chubut. art 321; Córd.. art 408; ERios. art 309; Form, art 319; Jujuy, art 290; LPampa. art. 299; LRioja, art. 273; Mis., art 321; Ncuq., art. 321; RNegro art 321: Salta, art 321: SJuan, art 305; SLuis. art. 321; SCruz, art. 299; SFe, 413; SddEstero. art. 314; TdelFuego, art, 338; Tuc, art. 415,
§ 1. Aplicación del proceso sumarísimo. - Se trata de un juicio declarativo y plenario, destinado a sustanciar con máxima celeridad conflictos expresamente previstos que requieren, a juicio del legislador, urgentemente una sentencia que los decida. Tal el caso, a modo de ejemplo del amparo.
§ 2. Ámbito de aplicación. - En primer término, por la trascendencia política institucional, merece señalarse el amparo deducido contra un acto u omisión de un particular (an. 321, inc. 1), o el planteado contra todo acto u omisión de órganos o agentes de la Administración pública (decr. ley 7166. art 1°). También, el Código prevé el trámite sumarísimo para dilucidar otras cuestiones simples y urgentes, como los interdictos de retener (an. 605): de recobrar (art 609): de obra nueva (art. 613); de adquirir (art, 601); determinación de frutos o intereses en la sentencia. cuando ésta no los haya fijado (art. 165, ap. 2o); cuestiones suscitadas en los supuestos de nombramientos de tutor o curador (art. 814). y en la oposición al otorgamiento de segunda copia de una escritura pública (art. 816).
§ 3. . El amparo como proceso sumarísimo. - La Const. de Buenos Aires, texto de 1994, ha precisado los rasgos fundamentales del proceso de amparo, conforme la jurisprudencia y legislación pertinente. Su art. 20 como derecho constitucional, en su inc. 2, establece:
"2) La garantía de amparo podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión, proveniente de autoridad pública o de persona privada. se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivas.
El amparo procederá ame cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del casot las remedios ordinarios sin daño grave o irreparable y no procediese la garantía de habeas corpus.
No procederá contra leyes o contra actos jurisdiccionales emana-dos del Poder Judicial.
La ley regalará el amparo estableciendo un procedimiento breve y de pronta resolución para el ejercicio de esta garantía, sin perjuicio de la facultad del juez para acelerar su trámite, mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada.
En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos ".
Al respecto, corresponde precisar las consideraciones siguientes:
a) Normativa fundamental La transcripta ha tenido por función consagrar el amparo como un proceso constitucional, que en nada contradice, al menos en lo sustancial, a la ley 7166 y su modificación por ley 7261, regulatoria del amparo en jurisdicción de la provincia. Lo dicho. por cierto, no impide una futura reforma en bien de los preceptos vigentes.
b) Característica.- La tipificación del amparo com proceso sumarisimo no ha sido alterada por el precepto constitucional, continuará siendo un juicio excepcional, a tramitar siempre que no pudiesen utilisarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios (C'CivCom Quilmes, Sala i. 28/2/96, LLBA, 1996-658).
c) Procedencia. El amparo requiere de circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado solo puede ser reparado acudiendo a la vía urgente y expeditiva del citado proceso (CCivCom LdeZamora, Sala II, 21/5/96, LLBA. 1997-189).
d) Alcances. En cuanto a la ley 7166, establece el juicio de amparo, concediendo acción a los particulares contra los actos de los órganos o agentes de la Administración pública que, ya sea en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, cualquiera de los derechos y garantías reconocidos en las Constituciones nacional o provincial, con excepción total de la libertad corporal (art. 1o, ley citada) (CSJN, 7/5/98, LL, 1998-C-574).
El amparo tiene por objeto la protección de derechos o garantías constitucionales. Si el tribunal que acoge un amparo no declara infringida ninguna norma constitucional, corresponde decretar la nulidad de todo lo actuado (SCBA, 21/11/78, DJBA, 115-281).
e) Arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. La lesión de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución nacional, debe resultar de un acto u omisión de autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de amplio debate o prueba (SCBA, 5/4/88, ED, 129-133).
f) Amparo y "libertad corporal". Esta última se encuentra excluida del juicio de amparo, toda vez que encuadra en el hábeas corpus.
g) Existencia de otros procedimientos administrativos y judiciales.
En tanto exista una vía idónea para lograr la satisfacción jurídica procurada judicialmente -y conforme el art. 2o, ley 7166-, el amparo no procede. Es necesario que se demuestre la inexistencia o inutilidad de otros procedimientos ordinarios; agotamiento de los reclamos administrativo y de las acciones contencioso administrativas que fueren procedentes, que permitan el mismo resultado, es decir, evitar la consumación de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (SCBA, 8/11/87, ED, 132-396).
No es viable el amparo si el actor no agotó la vía administrativa; existiendo una revocatoria contra la resolución impugnada, se la debe deducir necesariamente, o bien ya deducida esperar la decisión del órgano administrativo, que bien puede dejar sin efecto su propio acto.
Lo expuesto supone que el amparo, como se ha pronunciado, ha de quedar únicamente reservado para los casos de ausencia de los medios procesales ya establecidos.
No obstante, "si bien por via de principio la medida de no innovar no procede respectó de actos administrativos O legislativos, habida cuenta de la presunción de validez que óstenta, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles" (CCivCom LMatanza, 6/2/01, "Jurisprudencia", n° 99, p. 47).
§ 4. Procedimiento para el juicio sumarísimo. - El trámite se encuentra reglado por el art. 496, a cuyo comentario remitimos al lector.
Ver articulos: [ Art. 318 ] [ Art. 319 ] [ Art. 320 ] 321 [ Art. 322 ] [ Art. 323 ] [ Art. 324 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 321 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 337 - Página 779
- Fallos: Tomo 337 - Página 790
- Fallos: Tomo 337 - Página 799
- Fallos: Tomo 347 - Página 1625
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Libro II
- Procesos De Conocimiento
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- Disposiciones Generales
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También puedes ver: Art.321 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion