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ARTICULO 762 .- Si ha habido sentencia declarando válida la consignación, el deudor no puede retirarla, ni con consentimiento del acreedor, en perjuicio de sus codeudores o fiadores.
Nota:762. Cód. francés, art. 1262. El pago estaba definitivamente hecho y extinguida la obligación principal con todos sus accesorios.
Ver articulos: [ Art. 759 ] [ Art. 760 ] [ Art. 761 ] 762 [ Art. 763 ] [ Art. 764 ] [ Art. 765 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 762 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVI
- Del pago
>>
CAPITULO IV
- Del pago por consignación
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SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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También puedes ver: Art.762 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion