ARTICULO 3550 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3550 .- El representante tiene su llamamiento a la sucesión, exclusivamente de la ley y no del representado.


    Nota:3550. DEMOLOMBE, t. 13, núm. 394. CHABOT, sobre el art. 739, núm. 5. Si no se hubiese admitido el derecho de representación, no podrí­a tener lugar por la simple voluntad del difunto a que se quisiera representar. Cuando un hombre muere antes de la apertura de la sucesión a la cual tendrí­a derecho si hubiese sobrevivido, no puede transmitir este derecho a otras personas. No estándole deferida la sucesión, ni perteneciéndole, no puede en manera alguna disponer de ella. No puede tampoco dar a nadie el derecho de representarlo en esta sucesión, cuando ella se abra. Esto serí­a disponer de un derecho que nunca le habrí­a pertenecido. Es, pues, sólo de la ley, y no del representado que se puede tener el derecho de representar.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO VIII
    - De las sucesiones intestadas
    >>
    CAPITULO I
    - Del derecho de representación
    >

    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
    >>



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