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ARTICULO 3550 .- El representante tiene su llamamiento a la sucesión, exclusivamente de la ley y no del representado.
Nota:3550. DEMOLOMBE, t. 13, núm. 394. CHABOT, sobre el art. 739, núm. 5. Si no se hubiese admitido el derecho de representación, no podría tener lugar por la simple voluntad del difunto a que se quisiera representar. Cuando un hombre muere antes de la apertura de la sucesión a la cual tendría derecho si hubiese sobrevivido, no puede transmitir este derecho a otras personas. No estándole deferida la sucesión, ni perteneciéndole, no puede en manera alguna disponer de ella. No puede tampoco dar a nadie el derecho de representarlo en esta sucesión, cuando ella se abra. Esto sería disponer de un derecho que nunca le habría pertenecido. Es, pues, sólo de la ley, y no del representado que se puede tener el derecho de representar.
Ver articulos: [ Art. 3547 ] [ Art. 3548 ] [ Art. 3549 ] 3550 [ Art. 3551 ] [ Art. 3552 ] [ Art. 3553 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3550 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO VIII
- De las sucesiones intestadas
>>
CAPITULO I
- Del derecho de representación
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SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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También puedes ver: Art.3550 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion