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ARTICULO 3426 .- El tenedor de buena fe de la herencia no debe ninguna indemnización por la pérdida, o por el deterioro que hubiese causado a las cosas hereditarias, a menos que se hubiese aprovechado del deterioro; y en tal caso por solo el provecho que hubiese obtenido. El tenedor de mala fe está obligado a reparar todo daño que se hubiere causado por su hecho. Está también obligado a responder de la pérdida o deterioro de los objetos hereditarios ocurrido por caso fortuito, a no ser que la pérdida o deterioro hubiese igualmente tenido lugar si esos objetos se hubieran encontrado en poder del heredero.
Nota:3426. Del tenedor de buena fe de la herencia, dice la ley romana, "quia quasi rem suam neglexit nulli querelae sujectus est", L. 31, tít. 3. lib. 5. Dig. Lo mismo la L. 4, tít. 14, Part. 6ª. Pero el que toma una sucesión a la cual sabe que no tiene ningún derecho, se encuentra por su solo hecho, sometido a la obligación de restituirla inmediatamente al legítimo heredero, y debe, por su mala fe, ser considerado como constituido en mora desde el primer momento de la ocupación de las cosas hereditarias. ZACHARIAE, § 383, TOULLIER, t. 3, núm. 303.
Ver articulos: [ Art. 3423 ] [ Art. 3424 ] [ Art. 3425 ] 3426 [ Art. 3427 ] [ Art. 3428 ] [ Art. 3429 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3426 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO IV
- De los derechos y obligaciones del heredero
>>
CAPITULO I
- Derechos del heredero
>
SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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También puedes ver: Art.3426 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion