ARTICULO 3426 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3426 .- El tenedor de buena fe de la herencia no debe ninguna indemnización por la pérdida, o por el deterioro que hubiese causado a las cosas hereditarias, a menos que se hubiese aprovechado del deterioro; y en tal caso por solo el provecho que hubiese obtenido. El tenedor de mala fe está obligado a reparar todo daño que se hubiere causado por su hecho. Está también obligado a responder de la pérdida o deterioro de los objetos hereditarios ocurrido por caso fortuito, a no ser que la pérdida o deterioro hubiese igualmente tenido lugar si esos objetos se hubieran encontrado en poder del heredero.


    Nota:3426. Del tenedor de buena fe de la herencia, dice la ley romana, "quia quasi rem suam neglexit nulli querelae sujectus est", L. 31, tí­t. 3. lib. 5. Dig. Lo mismo la L. 4, tí­t. 14, Part. 6ª. Pero el que toma una sucesión a la cual sabe que no tiene ningún derecho, se encuentra por su solo hecho, sometido a la obligación de restituirla inmediatamente al legí­timo heredero, y debe, por su mala fe, ser considerado como constituido en mora desde el primer momento de la ocupación de las cosas hereditarias. ZACHARIAE, § 383, TOULLIER, t. 3, núm. 303.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO IV
    - De los derechos y obligaciones del heredero
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    CAPITULO I
    - Derechos del heredero
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    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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