ARTICULO 3175 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3175 .- La propiedad del inmueble abandonado no cesa de pertenecer al tercer poseedor, hasta que se hubiese adjudicado por la sentencia judicial; y si se pierde por caso fortuito antes de la adjudicación, es por cuenta del tercer poseedor, el cual queda obligado a pagar su precio.


    Nota:3175. TROPLONG, t. 3, núm. 825. PONT, núm. 1193. AUBRY y RAU, § 287, núm. 3.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3175 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO XIV
    - De la hipoteca
    >>
    CAPITULO V
    - De las relaciones que la hipoteca establece entre los acreedores hipotecarios y los terceros poseedores, propietarios de los inmuebles hipotecados
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    También puedes ver: Art.3175 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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