ARTICULO 3173 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3173 .- El abandono del inmueble hipotecado no puede ser hecho sino por persona capaz de enajenar sus bienes. Los tutores o curadores de incapaces sólo podrán hacerlo autorizados debidamente por el juez, con audiencia del ministerio de menores.


    Nota:3173. DURANTON, t. 20, núm. 260.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3173 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO XIV
    - De la hipoteca
    >>
    CAPITULO V
    - De las relaciones que la hipoteca establece entre los acreedores hipotecarios y los terceros poseedores, propietarios de los inmuebles hipotecados
    >


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    También puedes ver: Art.3173 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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