ARTICULO 2892 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2892 .- El usufructuario no puede demoler en todo o en parte ninguna construcción aunque sea para sustituirla por otra mejor, o para usar y gozar de otro modo el terreno, o los materiales de un edificio. Si en el usufructo hubiere casas, no puede cambiar la forma exterior de ellas, ni sus dependencias accesorias, ni la distribución interior de las habitaciones. Tampoco puede cambiar el destino de la casa, aun cuando aumentase mucho la utilidad que ella pudiere producir.


    Nota:2892. L. 13, § 7. Dig. "De usufruct". DEMOLOMBE, t. 10, núms. 442 y 443. MOLITOR. "Servidumbres personales", núm. 55.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO X
    - Del usufructo
    >>
    CAPITULO IV
    - De las obligaciones del usufructuario
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