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ARTICULO 2691 .- Cada uno de los condóminos es deudor a los otros, según sus respectivas partes, de las rentas o frutos que hubiere percibido de la cosa común, como del valor del daño que les hubiese causado.
Nota:2691. POTHIER, núm. 190. L.8, Dig., "Commun. div.".
Ver articulos: [ Art. 2688 ] [ Art. 2689 ] [ Art. 2690 ] 2691 [ Art. 2692 ] [ Art. 2693 ] [ Art. 2694 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2691 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO VIII
- Del condominio
>>
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También puedes ver: Art.2691 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion