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ARTICULO 2690 .- Cuando entre los condóminos hubiere alguno insolvente, su parte en la cosa debe repartirse entre los otros en proporción del interés que tengan en ella, y según el cual hubieren contribuido a satisfacer la parte del crédito que correspondía al insolvente.
Nota:2690. POTHIER, obra cit. núm. 191.
Ver articulos: [ Art. 2687 ] [ Art. 2688 ] [ Art. 2689 ] 2690 [ Art. 2691 ] [ Art. 2692 ] [ Art. 2693 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2690 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO VIII
- Del condominio
>>
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También puedes ver: Art.2690 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion