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ARTICULO 2688 .- Si la deuda hubiere sido contraída por los condóminos colectivamente, sin expresión de cuotas y sin haberse estipulado solidaridad, están obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más, respecto a la cuota que le corresponda.
Nota:2688. Cód. de Chile, artículo citado. L. 10, tít. 1, lib. 10, Nov. Rec. MARCADE, sobre el tít. 3, lib. 3, Cód. francés, núm. 592; italiano, art. 488, POTHIER, en el núm. 187 enseña que los comuneros son únicamente responsables por su parte viril; que todos ellos han contraído la obligación, lo que hoy no puede sostenerse.
Ver articulos: [ Art. 2685 ] [ Art. 2686 ] [ Art. 2687 ] 2688 [ Art. 2689 ] [ Art. 2690 ] [ Art. 2691 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2688 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
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TITULO VIII
- Del condominio
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También puedes ver: Art.2688 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion