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ARTICULO 2687 .- A las deudas contraídas en pro de la comunidad y durante ella, no está obligado sino el condómino que las contrajo, el cual tendrá acción contra los condóminos para el reembolso de lo que hubiere pagado.
Nota:2687. Cód de Chile, art. 2307.
Ver articulos: [ Art. 2684 ] [ Art. 2685 ] [ Art. 2686 ] 2687 [ Art. 2688 ] [ Art. 2689 ] [ Art. 2690 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2687 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO VIII
- Del condominio
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También puedes ver: Art.2687 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion