ARTICULO 2509 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2509 .- El que una vez ha adquirido la propiedad de una cosa por un tí­tulo, no puede en adelante adquirirla por otro, si no es por lo que faltase al tí­tulo por el cual la habí­a adquirido.


    Nota: - 2509. Siendo la propiedad la reunión de todos los derechos posibles sobre una cosa, un derecho completo, ninguna cosa nueva de adquisición puede agregársele cuando él existe en su plenitud y perfección. L. 159, Dig. "De regulis juris", L. 3, § 4, Dig. "De adq. poss." Cód. de Luisiana, art. 487. POTHIER "De la propiedad", núm. 18. Pero no hay impedimento para que una cosa que es debida a alguien por un tí­tulo, no pueda serle debida en adelante por otro tí­tulo, como cuando la cosa ha sido vendida, y en seguida la misma cosa ha sido legada a la misma persona por el propietario de ella.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO V
    - Del dominio de las cosas y de los modos de adquirirlo
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