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ARTICULO 2467 .- La restitución de la cosa debe ser hecha al poseedor de quien el simple tenedor la recibió, aunque haya otros que la pretendan, pero con citación de éstos.
Nota:2467. Sobre todo este capítulo véase PROUDHON, "Dominio Privado", desde el núm. 481.
TITULO III
De las acciones posesorias
Ver articulos: [ Art. 2464 ] [ Art. 2465 ] [ Art. 2466 ] 2467 [ Art. 2468 ] [ Art. 2469 ] [ Art. 2470 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2467 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 2467 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 308 - Página 2516
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO II
- De la posesión y de la tradición para adquirirla
>>
CAPITULO VI
- De la simple tenencia de las cosas
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También puedes ver: Art.2467 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ La Ley Bases que deroga las sanciones de la Ley de Empleo permite que el trabajador reclame su reparación integral
➥ Rechazaron ampliar la acusación fiscal admitiendo el recurso del imputado por abuso sexual
➥ Revocaron la decisión que reincorporaba al agente cesanteado por cometer actos de violencia sexual
➥ El máximo tribunal entrerriano dictó nueva sentencia en la causa que originó la Ley Micaela