ARTICULO 2467 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2467 .- La restitución de la cosa debe ser hecha al poseedor de quien el simple tenedor la recibió, aunque haya otros que la pretendan, pero con citación de éstos.


    Nota:2467. Sobre todo este capí­tulo véase PROUDHON, "Dominio Privado", desde el núm. 481.

    TITULO III

    De las acciones posesorias

    Ver articulos: [ Art. 2464 ] [ Art. 2465 ] [ Art. 2466 ] 2467 [ Art. 2468 ] [ Art. 2469 ] [ Art. 2470 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2467 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 2467 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 308 - Página 2516

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO II
    - De la posesión y de la tradición para adquirirla
    >>
    CAPITULO VI
    - De la simple tenencia de las cosas
    >


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    También puedes ver: Art.2467 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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