ARTICULO 2423 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2423 .- El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos que correspondiesen al tiempo de su posesión; pero no basta que correspondan al tiempo de su posesión, si fueron recibidos por él, cuando ya era poseedor de mala fe.


    Nota:2423. L. 39, tí­t. 28, Part. 3ª; Cód. francés, art. 549; napolitano, art. 474; de Luisiana, art. 494; L. 136. Dig. "De reg. juris". L. 25, tí­t. 1, lib. 22, Dig. La ley citada de Partida y la L. 22, tí­t. 32, lib. 3, Cód. romano, disponí­an lo contrario respecto de los frutos existentes y no consumidos. La Ley de Partida exceptúa los frutos naturales que son las crí­as y demás producciones de los animales.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO II
    - De la posesión y de la tradición para adquirirla
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    CAPITULO IV
    - De las obligaciones y derechos del poseedor de buena o mala fe
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