ARTICULO 2425 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2425 .- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan y separan. Los frutos civiles se juzgarán percibidos solamente desde que fuesen cobrados y recibidos, y no por dí­a.


    Nota:2425. ZACHARIAE, § 201. AUBRY y RAU, § 206, núm. 6, y nota 26. En contra: GOYENA, art. 429.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2425 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO II
    - De la posesión y de la tradición para adquirirla
    >>
    CAPITULO IV
    - De las obligaciones y derechos del poseedor de buena o mala fe
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    También puedes ver: Art.2425 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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