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ARTICULO 2425 .- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan y separan. Los frutos civiles se juzgarán percibidos solamente desde que fuesen cobrados y recibidos, y no por día.
Nota:2425. ZACHARIAE, § 201. AUBRY y RAU, § 206, núm. 6, y nota 26. En contra: GOYENA, art. 429.
Ver articulos: [ Art. 2422 ] [ Art. 2423 ] [ Art. 2424 ] 2425 [ Art. 2426 ] [ Art. 2427 ] [ Art. 2428 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2425 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO II
- De la posesión y de la tradición para adquirirla
>>
CAPITULO IV
- De las obligaciones y derechos del poseedor de buena o mala fe
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También puedes ver: Art.2425 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion