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ARTICULO 2002 .- En las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, el acreedor que no exigió fianza al celebrarse el contrato podrá exigirla, si después de celebrado, el deudor se hiciera insolvente o trasladase su domicilio a otra provincia.
Nota:2002. Véase GOYENA, art. 1742. Por Derecho romano el que se obligó sin prometer fiador, no puede ser compelido después a darlo, salvo por justa causa, al arbitrio del juez, como si pendiente el plazo o la condición, se advirtiera que el deudor venía a insolvencia, como se ha dicho en la nota al art. 2001.
Ver articulos: [ Art. 1999 ] [ Art. 2000 ] [ Art. 2001 ] 2002 [ Art. 2003 ] [ Art. 2004 ] [ Art. 2005 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2002 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO X
- De la fianza
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.2002 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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