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ARTICULO 1718 .- Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica a los acreedores de buena fe, por deudas contraídas en nombre de la sociedad con exceso en el mandato, o habiendo cesado éste, o cuando alguno de los socios estuviese privado de ejercerlo.
Ver articulos: [ Art. 1715 ] [ Art. 1716 ] [ Art. 1717 ] 1718 [ Art. 1719 ] [ Art. 1720 ] [ Art. 1721 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1718 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO VII
- De la sociedad
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CAPITULO VII
- Derechos y obligaciones de la sociedad respecto de terceros
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SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.1718 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion