ARTICULO 1692 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1692 .- Cuando dos o más socios han sido encargados de la administración sin determinarse sus funciones, o sin haberse expresado que no podrán obrar los unos sin los otros, cada uno de ellos puede ejercer todos los actos de administración separadamente; pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones del otro, antes que éstas hayan producido efectos legales.


    Nota:1692. Cód. francés, art. 1857, italiano, 1721; napolitano, 1729; holandés, 1674; de Luisiana, 2839. AUBRY y RAU, § 382, y L. 28, tí­t. 3, lib. 10 Dig.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1692 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VII
    - De la sociedad
    >>
    CAPITULO V
    - De la administración de la sociedad
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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