ARTICULO 1525 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1525 .- El locador responde de los vicios o defectos graves de la cosa arrendada que impidieran el uso de ella, aunque él no los hubiese conocido, o hubiesen sobrevenido en el curso de la locación, y el locatario puede pedir la disminución del precio, o la rescisión del contrato, salvo si hubiese conocido los vicios o defectos de la cosa.


    Nota:1525. L. 14, t. 8, Part. 5ª, L. 19, § 1, tí­t. 2, lib. 19, Dig. "Locati conducti". Cód. italiano, art. 1577, Cód. francés, 1721, y sobre él MARCADE, AUBRY y RAU, § 366, núm. 3, letra C. DURANTON, t. 17, núm. 63, TROPLONG, "Louage", núm. 194. En la venta, el vendedor no está obligado, sino por los vicios existentes al tiempo del contrato. En el arrendamiento, el locador es garante de los que sobrevienen después, porque en la venta, siendo transferida la propiedad, los peligros son del comprador, mientras que en el arrendamiento, el objeto esencial, es el goce de la cosa y, por consiguiente, el propietario debe hacer cesar todas la causas anteriores o posteriores que impidan este goce. Si yo, por una necesidad de mi oficio, he alquilado una casa bien alumbrada, y el propietario vecino hace un trabajo en la suya que me priva de mucha parte de la luz, tengo derecho para rescindir el contrato. L. 25, Dig. "Locati conducti". POTHIER, "Louage", núms. 112 y 113. TROPLONG, núm. 199.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO VI
    - De la locación
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    CAPITULO IV
    - De las obligaciones del locador
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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