ARTICULO 91 Entrega de los bienes del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 91.-Entrega de los bienes. Inventario. Los herederos y los legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa formación de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con la prenotación del caso; puede hacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.

    Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquéllos a petición del interesado.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    En cuanto a los efectos patrimoniales de la sentencia que declara el fallecimiento presunto, el art. 91 del Código Civil y Comercial establece que los herederos y los legatarios recibirán los bienes del declarado presuntamente fallecido previa formación de inventario.

    Sólo se indica en esta norma a los herederos y legatarios y no como confusamente expresaba el art. 28 de la ley 14.394 a los sucesores de los herederos y legatarios.

    El dominio de los bienes recibidos en los términos descriptos debe ser inscripto en los registros que correspondan con la prenotación pertinente y los herederos y legatarios podrán formalizar la partición de los bienes, pero no podrán ni enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial. Esta solución acordada en el art.

    91 es igual que la adoptada en el art. 28 de la ley 14.394.

    Finalmente también se contempla en la norma el supuesto de aparición del ausente o que se cuente con noticias ciertas de su existencia, y ello en los mismos términos que el art. 29 de la ley 14.394 pero con una redacción más concreta y depurada.

    Como fuente de este artí­culo se utilizó el Proyecto de 1998 preparado por la Comisión creada por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 685/95 (Proyecto 1998). Respecto del art. 91 se tomó el art. 129.



    II. Comentario

    El art. 91 del Código Civil y Comercial establece que los herederos y los legatarios recibirán los bienes del declarado presuntamente fallecido previa formación de inventario.

    El art. 2278 establece que se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia y legatario a aquel que recibe un bien particular o un conjunto de ellos.

    Dadas las particularidades que presenta la situación de la muerte presunta se contempla la entrega de los bienes rodeada de ciertas garantí­as, éstas son el inventario, por el cual se lleva a cabo un detalle de los bienes que componen el patrimonio del declarado presuntamente fallecido y las restricciones que tienen los herederos y legatarios en cuanto a los actos de disposición respecto de los bienes durante el perí­odo de prenotación.

    El dominio de los bienes recibidos en los términos descriptos debe ser inscripto en los registros que correspondan con la prenotación pertinente y los herederos y legatarios podrán formalizar la partición de los bienes, pero no podrán ni enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.

    La prenotación importa que en los registros correspondientes, tratándose de bienes inmuebles o de muebles registrables, el dominio se anote con la prevención de que proviene de un supuesto de muerte presunta, por lo que se advierte de esta situación y de que el dominio pueda llegar a extinguirse en caso de la eventual reaparición del muerto presunto.

    La autorización judicial que establece el artí­culo en estudio deberá ser concedida sólo si resulta sumamente indispensable y a fin de evitar el menoscabo del patrimonio del ausente, ello por cuanto si éste aparece, se presenta o se tiene noticias ciertas sobre su existencia, no sólo el art. 91 prescribe que quedará sin efecto la declaración de fallecimiento presunto, sino que deberá procederse a la devolución de los bienes a petición del interesado.

    Es preciso destacar que la fórmula empleada por el art. 91, primer párrafo, en su última parte, en cuanto a que los herederos y legatarios carecen de legitimación para enajenar o gravar los bienes que resultara también utilizada en el Proyecto de 1998 ha sido criticada por autores como Tobí­as en cuanto conduce a la confusión de asimilar los actos de enajenación con los de disposición. Dicho autor refiere que la fórmula propuesta deberí­a remplazarse por la necesidad de la autorización judicial para la realización de actos de disposición.

    Finalmente, si entregados los bienes hipótesis de reaparición del muerto presunto durante el perí­odo de prenotación se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquéllos a petición del interesado.

    Esta norma resulta más depurada y precisa que la contenida en el art. 29 de la ley 14.394, en tanto establecí­a que frente al supuesto de presentación del ausente sólo quedaba sin efecto la entrega de los bienes; la nueva norma establece que queda sin efecto la declaración de muerte presunta y como consecuencia de ello, procede la devolución de los bienes que se hubieren entregado.

    Ver articulos: [ Art. 88 ] [ Art. 89 ] [ Art. 90 ] 91 [ Art. 92 ]
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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO I
    - Persona humana
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    CAPITULO 7
    - Presunción de fallecimiento
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    También puedes ver: Art.91 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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