ARTICULO 90 Día presuntivo del fallecimiento del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 90.-Dí­a presuntivo del fallecimiento. Debe fijarse como dí­a presuntivo del fallecimiento:

    a) en el caso ordinario, el último dí­a del primer año y medio; b) en el primero de los casos extraordinarios, el dí­a del suceso, y si no está determinado, el dí­a del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido; c) en el segundo caso extraordinario, el último dí­a en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos; d) si es posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva del fallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedido a la expiración del dí­a declarado como presuntivo del fallecimiento.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El art. 90 del Código Civil y Comercial establece las pautas que debe considerar el juez en su sentencia para fijar el dí­a presuntivo del fallecimiento, tanto para el caso ordinario como para aquéllos extraordinarios.

    Lo hace en los mismos términos que el art. 27 de la ley 14.394 y adopta para la fijación de dicho dí­a criterios rí­gidos.

    Como fuente de este artí­culo se utilizó el Proyecto de 1998 preparado por la Comisión creada por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 685/95 (Proyecto 1998). Respecto del art. 90 se tomó el art. 128.



    II. Comentario

    En el art. 90 del Código Civil y Comercial se fijan las pautas que el juez debe seguir en su sentencia para fijar el dí­a presuntivo de fallecimiento:

    a) Tratándose del caso ordinario se fijará como dí­a presuntivo del fallecimiento, el último dí­a del primer año y medio.

    b) Tratándose del caso extraordinario genérico, el dí­a del suceso, y si no está determinado el dí­a del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido.

    c) Tratándose del caso extraordinario especí­fico, el último dí­a en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos.

    También si es posible, además de establecer el dí­a presuntivo del fallecimiento, el juez deberá determinar la hora de la muerte presunta, en caso contrario, ésta se tiene por sucedida a la expiración del dí­a declarado como presuntivo de fallecimiento, es decir a las 24 horas de ese dí­a.

    El hito fundamental de la sentencia que declara el fallecimiento presunto, es que en dicho pronunciamiento el juez deberá establecer el dí­a y la hora en caso de resultar ello posible , de conformidad a las pautas prescriptas en el art. 90, y ello es trascendental porque en ese dí­a se abre la sucesión del presunto difunto y, en consecuencia, se determina quiénes son las personas que tienen derecho a los bienes de aquél.

    Especí­ficamente en el Libro Quinto de la Transmisión de derechos por causa de muerte, Tí­tulo Primero, Capí­tulo Primero, que contempla las disposiciones generales en materia de sucesiones, el art. 2277 al referirse al supuesto de la apertura de la sucesión prescribe que ésta se opera por la muerte real o presunta de una persona, al igual que la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley.

    Vidal Taquini sostiene que la seguridad jurí­dica impone esta conclusión, que no puede ser otra, ante fenómenos como la disolución del matrimonio o la transmisión sucesoria, que no son los únicos, aunque quizás los de mayor importancia que ocasiona la muerte, y prueba de que el legislador ha tenido preocupación en precisar que la muerte es un instante, lo es el art. 27 de la ley 14.394, cuando manda que en la sentencia que fija el dí­a presuntivo de fallecimiento se deberá determinar la hora presunta del fallecimiento y siendo ello imposible se lo tendrá por sucedido a la expiración del dí­a declarado como presuntivo del fallecimiento.

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO I
    - Persona humana
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    CAPITULO 7
    - Presunción de fallecimiento
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