- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 90.-Día presuntivo del fallecimiento. Debe fijarse como día presuntivo del fallecimiento:
a) en el caso ordinario, el último día del primer año y medio; b) en el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si no está determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido; c) en el segundo caso extraordinario, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos; d) si es posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva del fallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El art. 90 del Código Civil y Comercial establece las pautas que debe considerar el juez en su sentencia para fijar el día presuntivo del fallecimiento, tanto para el caso ordinario como para aquéllos extraordinarios.
Lo hace en los mismos términos que el art. 27 de la ley 14.394 y adopta para la fijación de dicho día criterios rígidos.
Como fuente de este artículo se utilizó el Proyecto de 1998 preparado por la Comisión creada por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 685/95 (Proyecto 1998). Respecto del art. 90 se tomó el art. 128.
II. Comentario
En el art. 90 del Código Civil y Comercial se fijan las pautas que el juez debe seguir en su sentencia para fijar el día presuntivo de fallecimiento:
a) Tratándose del caso ordinario se fijará como día presuntivo del fallecimiento, el último día del primer año y medio.
b) Tratándose del caso extraordinario genérico, el día del suceso, y si no está determinado el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido.
c) Tratándose del caso extraordinario específico, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos.
También si es posible, además de establecer el día presuntivo del fallecimiento, el juez deberá determinar la hora de la muerte presunta, en caso contrario, ésta se tiene por sucedida a la expiración del día declarado como presuntivo de fallecimiento, es decir a las 24 horas de ese día.
El hito fundamental de la sentencia que declara el fallecimiento presunto, es que en dicho pronunciamiento el juez deberá establecer el día y la hora en caso de resultar ello posible , de conformidad a las pautas prescriptas en el art. 90, y ello es trascendental porque en ese día se abre la sucesión del presunto difunto y, en consecuencia, se determina quiénes son las personas que tienen derecho a los bienes de aquél.
Específicamente en el Libro Quinto de la Transmisión de derechos por causa de muerte, Título Primero, Capítulo Primero, que contempla las disposiciones generales en materia de sucesiones, el art. 2277 al referirse al supuesto de la apertura de la sucesión prescribe que ésta se opera por la muerte real o presunta de una persona, al igual que la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley.
Vidal Taquini sostiene que la seguridad jurídica impone esta conclusión, que no puede ser otra, ante fenómenos como la disolución del matrimonio o la transmisión sucesoria, que no son los únicos, aunque quizás los de mayor importancia que ocasiona la muerte, y prueba de que el legislador ha tenido preocupación en precisar que la muerte es un instante, lo es el art. 27 de la ley 14.394, cuando manda que en la sentencia que fija el día presuntivo de fallecimiento se deberá determinar la hora presunta del fallecimiento y siendo ello imposible se lo tendrá por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.
Ver articulos: [ Art. 87 ] [ Art. 88 ] [ Art. 89 ] 90 [ Art. 91 ] [ Art. 92 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 90 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
>>
TITULO I
- Persona humana
>>
CAPITULO 7
- Presunción de fallecimiento
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.90 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion