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ARTICULO 87.-Legitimados. Cualquiera que tenga algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate, puede pedir la declaración de fallecimiento presunto, justificando los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente.
Es competente el juez del domicilio del ausente.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Tratándose de los legitimados activos, el art. 87, al igual que el derogado art.
24 de la ley 14.394 establece que podrán pedir la declaración de fallecimiento presunto, cualquiera que tenga algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate y dicho extremo podrá probarse por cualquier medio de prueba.
En este nuevo artículo tampoco se determina ni taxativa ni enunciativamente quienes resultan legitimados para instar el procedimiento.
A diferencia de lo dispuesto por el art. 24 de la ley 14.394 que remitía a lo dispuesto en el art. 16 , el art. 87 dispone que resulta competente el juez del domicilio del ausente.
Para la redacción de este Capítulo Séptimo del Título Primero del Libro Primero de Parte General, se utilizó mayormente el Proyecto de 1998 preparado por la Comisión creada por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 685/95 (Proyecto 1998). Respecto del art. 87 se tomó el art. 125.
II. Comentario
1. El art. 87 del Código Civil y Comercial es una disposición abierta que acuerda la acción a quienes tengan algún derecho subordinado a la muerte del ausente, quienes deberán justificar los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente que arrojen resultado negativo.
Al igual que en el supuesto de la ausencia y si bien no está expresamente enunciado, el Ministerio Público podrá promover la acción si actúa en representación de un incapaz.
A los fines de obtener una declaración de fallecimiento presunto, en orden a sus consecuencias jurídicas, deberá extremarse la exigencia de una prueba que demuestre que literalmente se han agotado las averiguaciones sobre la existencia del ausente y tales diligencias prescriptas por la ley deben exteriorizarse de forma tal que abarquen no sólo el período mínimo legal, sino que trasunten de manera inequívoca una situación que arranca de aquéllas y desemboca en el proceso.
Tales averiguaciones sobre la existencia del ausente que arrojen resultado negativo deben efectuarse en aquellos lugares en los que era dable esperar que estuviese o se supiese del buscado.
2. En materia de competencia, el art. 87, segundo párrafo, al igual que el art. 81 para el supuesto de la ausencia simple, dispone que resulta competente el juez del domicilio del ausente.
Anteriormente el art. 24 de la ley 14.394 remitía a lo dispuesto en el art. 16, que en su redacción contemplaba el supuesto de la residencia del ausente, término omitido en la redacción actual de los arts. 87 y 81.
III. Jurisprudencia
Último domicilio, averiguaciones 1. Si de los antecedentes obrantes en autos se infiere que último domicilio conocido de la persona de nacionalidad uruguaya ha sido localizado en Montevideo, República Oriental del Uruguay, las averiguaciones sobre su existencia debieron ser efectuadas en ese país, es decir, en el lugar donde es dable esperar que estuviese o se tuvieran noticias de ella. Como no se cumplió con este requisito, procede el rechazo de la demanda sobre ausencia con presunción de fallecimiento (CNCiv., sala E, 18/11/1982, LA LEY, 1983-C, 607).
2. Solamente el transcurso del tiempo de la ausencia no puede crear la presunción de fallecimiento. Para fundar tal declaración, se requiere la realización de diligencias conducentes a conocer el paradero del causante y que le conste al juez que tales diligencias se efectuaron (CNCiv., sala H, Expte. n° N 146017, 19/10/1994, Sumario n° 0004288 de la Base de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil).
3. A los fines de la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento es menester la realización de diligencias serias y exhaustivas tendientes a la averiguación de la existencia del ausente, ello en virtud de la gravedad de los efectos de la sentencia judicial que se pretende conseguir (CNCiv., sala E, 26/10/2011, La Ley 0nline,AR/JUR/64761/2011).
Ver articulos: [ Art. 84 ] [ Art. 85 ] [ Art. 86 ] 87 [ Art. 88 ] [ Art. 89 ] [ Art. 90 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 87 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
>>
TITULO I
- Persona humana
>>
CAPITULO 7
- Presunción de fallecimiento
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También puedes ver: Art.87 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion