ARTICULO 870 Obligación con intereses del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 870.-Obligación con intereses. Si la obligación es de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo es í­ntegro si incluye el capital más los intereses.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Las normas proceden de los arts. 742, 743 y 744 del Cód. Civil y los textos son similares a los del Proyecto de 1993 (arts. 783 y 784).



    II. Comentario

    El pago debe ser completo, es decir, comprender la totalidad de la cuantí­a del objeto debido, aun cuando el mismo sea fraccionable por su naturaleza. Ni el deudor puede desobligarse por partes, ni el acreedor puede preferir unilateralmente la recepción de una parte de la deuda, postergando el cobro del resto para un momento ulterior (Llambí­as).

    El principio de integridad responde a la pregunta ¿cuánto se debe pagar? (Greco). Incluye todo aquello que cuantitativamente ha sido programado en la obligación y está comprendido dentro de ella (Pizarro y Vallespinos).

    En razón de ello, el pago debe ser í­ntegro, total o completo. Además, por el principio de accesoriedad, si se debiese una suma de dinero con intereses, el pago deberá abarca el capital y los intereses. Igualmente, si han generado costas por la iniciación de un proceso judicial, deberán también abonarse, siempre que estuvieran a cargo del deudor.

    El principio de integridad admite excepciones. En primer lugar cuando las partes así­ lo acuerdan, expresa o tácitamente, y, en segundo lugar, cuando es la propia ley la que concede expresamente al deudor la posibilidad de hacer pagos parciales (v.gr., cuando el deudor goza del beneficio de competencia y paga lo que buenamente puede; cuando la deuda es parcialmente lí­quida).



    III. Jurisprudencia

    1. Mientras en el principio de identidad se realiza una valoración cualitativa, en el principio de integridad lo que interesa es la cuantificación de la prestación bien debido (CSJN, 4/5/1989, LA LEY, 1989-D, 230).

    2. No es í­ntegro el pago que no cubre los accesorios de la deuda, entre los que se incluyen los intereses y las costas del proceso en el que se ha reclamado el cumplimiento de la obligación (CNCom., sala B, 13/2/1982, LA LEY, 1985-B, 174).

    3. Cabe rechazar la demanda por consignación tendiente al pago en pesos de lo adeudado por el actor con motivo de un mutuo hipotecario pactado en dólares, si éste omitió agregar el quantum del perjuicio derivado de su incursión en mora, pues no se dan en el caso los requisitos de identidad e integridad del pago previsto en el art 742 del Cód. Civil (CNCiv ., sala J, 28/7/2005, DJ, 20053-947).

    4. Es incompleta la consignación intentada por el deudor hipotecario que se limitó a consignar una suma de pesos igual a la cantidad de dólares que adeudaba, pues, si pretendí­a encuadrar su accionar en lo dispuesto por la normativa que disponí­a la pesificación de las deudas en dólares, debí­a haberlo hecho de conformidad con sus prescripciones, que a la época de promoción de la demanda disponí­an la actualización de las sumas pesificadas mediante el Coeficiente de Estabilización de Referencia o el Coeficiente de Variación salarial, según el caso (CNCiv., sala D, 12/12/2007, LL AR/JUR/9845/2007).

    Ver articulos: [ Art. 867 ] [ Art. 868 ] [ Art. 869 ] 870 [ Art. 871 ] [ Art. 872 ] [ Art. 873 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 870 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 870 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 343 - Página 1896
    - Fallos: Tomo 343 - Página 1903
    - Fallos: Tomo 347 - Página 375
    - Fallos: Tomo 347 - Página 378

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 4
    - Pago
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.870 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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