ARTICULO 868 Identidad del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 868.-Identidad. El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto.



    La norma es similar a los anteriores arts. 740 y 741 del Código de Vélez y la nueva redacción se corresponde con la del Proyecto de 1993 (art. 782).



    II. Comentario

    El objeto del pago ha de coincidir con el objeto de la deuda. Consistirá, pues, dice Llambí­as, en una cosa, en un hecho o en una abstención, según lo que fuese el objeto de la obligación. Greco expone que el principio de identidad responde a la pregunta: ¿qué se debe pagar?, lo mismo que se adeuda. Representa la adecuación cualitativa del cumplimiento prestacional a la conducta debitoris contemplada como objeto de la obligación (Pizarro y Vallespinos).

    El requisito de identidad hace a la esencia del cumplimiento y rige tanto para el deudor como para el acreedor. Su fundamento e l de la invariabilidad o inmutabilidad del bien debido se funda tanto en la fuerza obligatoria de los contratos o la imperatividad de la ley y, en su esencia, en la bilateralidad de la obligación, situación que impide a los sujetos de la relación obligatoria extinguirla por decisión propia mediante una decisión unilateral.

    El principio se aplica estrictamente si se trata de obligaciones de cosas ciertas.

    Pero admite alguna morigeración si el objeto debido son cosas genéricas o cantidades de cosas, con respecto a las cuales podrí­a tolerarse alguna leve variante siempre que no redundara en perjuicio económico de la otra parte, en virtud de la doctrina del abuso del derecho y el principio de la buena fe (cfr.

    arts. 9°, 10 y 729, nuevo Código).

    Cuando se trata de una obligación de hacer, tampoco es aceptable el pago de un hecho por un tercero, siempre que la obligación sea intuitu personae , porque de lo contrario siempre que se satisfaga el interés del acreedor constituirí­a un abuso.

    Por último, en las obligaciones de no hacer, el deudor debe abstenerse de practicar un hecho igual al que debí­a omitir.



    III. Jurisprudencia

    1. No procede la sustitución de una obligación de dar una cosa cierta por la entrega de una suma de dinero por la que se ha estimado el valor de aquélla (CNCiv., sala F, 17/6/1980, ED, 90-299).

    2. El simple depósito bancario de fondos no constituye pago, teniendo en cuenta que éste es un acto bilateral, si no se alega y demuestra que ha mediado aceptación por el acreedor (CCiv. y Com., sala 2, 21/4/1995, Morón, causa 34.360, reg. int. 362-95, Juba, sumario B2350679).

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    - Obligaciones en general
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    - Pago
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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