ARTICULO 693 Obligación de realizar inventario del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 693.-Obligación de realizar inventario. En los tres meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los progenitores, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes de los cónyuges o de los convivientes, y determinarse en él los bienes que correspondan al hijo, bajo pena de una multa pecuniaria a ser fijada por el juez a solicitud de parte interesada.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Esta norma guarda relación con el art. 296 (texto según ley 23.264) del Código de Vélez , sólo que agrega el inventario de los bienes en el caso de las parejas convivientes, y modifica el apercibimiento contenido toda vez que, como desarrollaremos más adelante, se deroga la figura del usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos.



    II. COMENTARIO

    El artí­culo plantea la obligación para el progenitor sobreviviente, a realizar, dentro de los tres meses subsiguientes al fallecimiento del otro, un inventario judicial de los bienes de los cónyuges o convivientes y determinar cuáles le corresponden al hijo menor, como heredero forzoso del cónyuge o del progenitor premuerto.

    Debe recordarse que el inventario judicial de los bienes hereditarios es una etapa previa a la partición de los bienes sucesorios, que en el caso de existir herederos menores de edad será necesariamente judicial (arts. 2341 y 2371).

    La sanción que acarrea su incumplimiento es una multa pecuniaria que podrá ser fijada por el juez a pedido de parte interesada. Se modifica el apercibimiento toda vez que como desarrollaremos en el comentario respectivo, se ha derogado del régimen patrimonial de la responsabilidad parental el derecho de usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos.

    Ver articulos: [ Art. 690 ] [ Art. 691 ] [ Art. 692 ] 693 [ Art. 694 ] [ Art. 695 ] [ Art. 696 ]
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    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VII
    - Responsabilidad parental
    >>
    CAPITULO 8
    - Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad
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    También puedes ver: Art.693 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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