ARTICULO 690 Contratos con terceros del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 690.-Contratos con terceros. Los progenitores pueden celebrar contratos con terceros en nombre de su hijo en los lí­mites de su administración. Deben informar al hijo que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Esta norma se relaciona con el art. 274 del Código de Vélez . El deber de información al hijo que incorpora encuentra su fuente en el principio de capacidad progresiva del niño de la Convención de los derechos del niño (arts. 3°, 5° y 12) y la ley 26.061 (arts. 3°, 24).



    II. COMENTARIO

    Contempla la posibilidad de que los padres puedan realizar contratos en nombre del hijo, pero dentro de los lí­mites de su administración, conforme lo dispone el art. 274 del Código de Vélez. Introduce el deber de informar al hijo que cuenta con edad y grado de madurez suficiente, ello como clara aplicación del principio de capacidad progresiva, que importa su participación en forma personal en la realización de sus derechos, atendiendo al grado de desarrollo madurativo y el discernimiento alcanzado.

    Ver articulos: [ Art. 687 ] [ Art. 688 ] [ Art. 689 ] 690 [ Art. 691 ] [ Art. 692 ] [ Art. 693 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 690 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VII
    - Responsabilidad parental
    >>
    CAPITULO 8
    - Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad
    >


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    También puedes ver: Art.690 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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