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ARTICULO 696.-Remoción de la administración. Removido uno de los progenitores de la administración de los bienes, ésta corresponde al otro. Si ambos son removidos, el juez debe nombrar un tutor especial.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Esta norma guarda relación con lo dispuesto por el art. 303 del Código de Vélez.
II. COMENTARIO
Como señala el art. 68, el principio general es que ambos progenitores en ejercicio de la responsabilidad parental ejercen la administración de los bienes de sus hijos menores.
Se requiere el consentimiento expreso de ambos para los actos de administración, a menos que haya habido delegación voluntaria en uno de ellos o haya recaído su designación por disposición judicial en un tercero idóneo, en cuyo caso no será de aplicación lo dispuesto por el art. 645 inc. e).
Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los progenitores (art. 685).
Para los actos de disposición además del consentimiento de ambos progenitores se requiere autorización judicial (art. 692).
Tratándose de actos de administración el art. 645 in fine exige contar con el consentimiento expreso del hijo adolescente (jóvenes entre 13 y 18 años, según art. 25), para el otorgamiento del acto.
Ahora bien, como dispone la norma en comentario, removido uno de los progenitores de la administración, la ejercerá el otro, en cuyo caso, será un ejercicio unipersonal del cargo, en el que sólo requerirá autorización judicial para los actos de disposición, según el art. 692.
Y para el supuesto en el que ambos hayan sido removidos, el juez designará a un tutor especial.
Ver articulos: [ Art. 693 ] [ Art. 694 ] [ Art. 695 ] 696 [ Art. 697 ] [ Art. 698 ] [ Art. 699 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 696 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
>>
TITULO VII
- Responsabilidad parental
>>
CAPITULO 8
- Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad
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También puedes ver: Art.696 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion