ARTICULO 690 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 690 .-MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD



    ARTICULO 690 .-El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.



    Dentro de tercero dí­a de iniciado el procedimiento, el presentante deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos que establece la reglamentación respectiva.



    A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante.



    El dinero, los tí­tulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.

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    LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
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    TITULO UNICO - PROCESO SUCESORIO
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