ARTICULO 556 Otros beneficiarios del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 556.-Otros beneficiarios. Las disposiciones del artí­culo 555 se aplican en favor de quienes justifiquen un interés afectivo legí­timo.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El Código de Vélez no contení­a una norma especí­fica en este sentido.

    Doctrinariamente se ha entendido que la legitimación activa no resulta restrictiva para otros parientes e incluso interesados legí­timos que, aun sin tener derecho alimentario, pueden reclamarlo. Ello así­ porque si el fundamento es el desarrollo de los ví­nculos familiares, no existe óbice para que se conceda aún a quienes no tienen obligación de prestar alimentos.

    Su fuente es el art. 635 Proyecto Código Civil y Comercial 1998.



    II. COMENTARIO

    El Código Civil y Comercial de la Nación extiende el derecho a la comunicación con menores de edad, con capacidad restringida, enfermas, o imposibilitadas en favor de quienes justifiquen un interés "afectivo", concepto que se reitera en varias oportunidades a lo largo de todo el articulado.

    Pero cabe preguntarse, ¿a quiénes se refiere la norma cuando habla de interés "afectivo legí­timo"? Dicho concepto es muy amplio y hasta ambiguo, ya que el afecto se trata de un sentimiento. El dec. 415/2006, reglamentario de la ley 26.061, en su art. 7° asimila al concepto de familia a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, ví­nculos afectivos o significativos en su historia personal como así­ también en su desarrollo, asistencia y protección.

    En este orden de ideas, podemos citar a modo de ejemplo: a) a sus padrinos y/o madrinas, en un sentido religioso; b) al ex conviviente del progenitor que conviví­a con los hijos menores de su pareja y colaboró en su crianza; c) a las personas que mediante una relación de amistad con los progenitores de los menores que tienen un trato de "tí­o/sobrino" con ellos; entre otros, que en definitiva quedará a criterio del juez que entienda en la causa.

    Si bien se aplican las normas del artí­culo anterior, entendemos que quien solicita este derecho de comunicación deberá acreditar su ví­nculo afectivo y que el contacto es beneficioso para la persona en favor de quien se pretende la comunicación.



    III. JURISPRUDENCIA

    El pedido de fijación de régimen de visitas efectuado por el tí­o respecto de su sobrino biológico dado en adopción plena debe ser sustanciado con los representantes legales del niño, por lo que no corresponde su desestimación in limine. Pues, resulta prioritario para la judicatura el conocimiento del estado actual del niño, la previa citación y audiencia de sus representantes legales, así­ como también la participación del menor en el proceso en calidad de sujeto de derecho conforme a su edad y madurez. Ello, a los efectos de lograr la promoción y protección integral de sus derechos y el respeto y la preservación de sus relaciones familiares, dispuesta por la Convención sobre los Derechos del Niño y la ley 26.061 (CNCiv., sala B, 20/9/2009, Infojus, Sumario:

    C0403570).

    "En el régimen de visitas los que no son parientes en el grado indicado en el art. 376 bis del Código Civil solo tienen un interés susceptible de ser legí­timo que puede ser tutelado por el ordenamiento en la medida en que coincida con un interés superior de los sujetos por visitar. Cuando se trata de demandas promovidas por quienes invocan un interés legí­timo, éstos, además de probar su existencia, han de acreditar que lo pretendido resulta beneficioso para quien serí­a visitado así­ como que la oposición que se revela arbitraria o abusiva. El derecho a las visitas es de carácter ambivalente, ya que por un lado satisface la apetencia a visitar del sujeto activo y por el otro atiende el requerimiento de ser visitado y asistido del sujeto pasivo. En la armonización de ambos intereses debe priorizarse la parte mas necesitada, que es el menor o incapaz cuya conveniencia fí­sica y espiritual será determinante. Es así­ que la valoración prudencial de los elementos arrimados a la causa debe primar al tiempo de determinar lo que resulte más conveniente al supremo interés del menor involucrado (CNCiv., sala B, 12/3/2012, Infojus, Sumario: C0409330).

    Ver articulos: [ Art. 555 ] 556 [ Art. 557 ] [ Art. 558 ] [ Art. 559 ] [ Art. 553 ] [ Art. 554 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 556 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 556 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 344 - Página 2911

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO IV
    - Parentesco
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    CAPITULO 2
    - Deberes y derechos de los parientes
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    SECCION 2ª
    - Derecho de comunicación
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    También puedes ver: Art.556 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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