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ARTICULO 554.-Cese de la obligación alimentaria. Cesa la obligación alimentaria:
a) si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad; b) por la muerte del obligado o del alimentado; c) cuando desaparecen los presupuestos de la obligación.
La pretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos tramita por el procedimiento más breve que prevea la ley local.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El Código Civil establecía en su art. 373 (modificada por la ley 23.264) que la obligación alimentaria cesaba si los descendientes en relación a sus ascendientes y los ascendientes en relación a sus descendientes, cometieren algún acto por el que puedan ser desheredado.
Su fuente es el art. 632 Proyecto Código Civil y Comercial 1998.
II. COMENTARIO
1. Cese de la cuota alimentaria El artículo en comentario establece tres causas de cese de la prestación alimentaria. Veamos cuáles:
1.1. Si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad: La norma a diferencia del Código de Vélez hablaba de causales de desheredación. Esto responde a que este instituto de desheredación no fue incorporado al Código Civil y Comercial.
Si bien la exclusión del supuesto indigno sólo puede ser demandada después de abierto el sucesorio del causante, dichas causales pueden ser acreditadas en un incidente de cesación de cuota alimentaria a los efectos de la extinción de la obligación.
Las causales de indignidad se encuentran enumeradas en el art. 2281, haciéndose una remisión expresa en su último inciso a las causales de ingratitud en la que pueden ser revocadas las donaciones (art. 1571). Por lo tanto, el cese de la prestación alimentaria puede ser demandada cuando el alimentado incurre en algunas de las causales enumeradas en las dos normas antes referidas a la que remitimos en razón de brevedad.
1.2. Muerte del obligado o del alimentado: Siendo que los alimentos son intransmisibles a los herederos, la muerte tanto del alimentante como del alimentado extingue la prestación hacia el futuro. Sin embargo se transmiten las cuotas devengadas y no percibidas.
1.3. Cuándo desaparecen los presupuestos de la obligación: Sabido es que los alimentos debidos entre parientes responden a un estado de necesidad de quien los peticiona y un pariente obligado con los recursos tales para hacerse cargo de dicha obligación, extremos requeridos por el art. 547 para la procedencia de la acción de alimentos.
En este orden de ideas, cuando el alimentado haya mejorado su situación económica, o el alimentante se ha empobrecido, corresponde la cesación de la cuota alimentaria, o en su defecto una su reducción.
2. Incidente de cese, aumento o reducción Cabe destacar que el cese de la cuota alimentaria, excepto en el caso de muerte el cual se extingue de pleno derecho, debe ser peticionado ante el mismo juez que otorgó los alimentos. Así la última parte de la norma en comentario dispone que la petición de cese, aumento o reducción tramita por el procedimiento más breve, previsto en las leyes locales.
El convenio homologado o la sentencia que fija los alimentos no hacen cosa juzgada material, sino formal y, por lo tanto, pueden ser modificados si cambian las circunstancias de hecho que llevaron a su determinación. Puede suceder, a modo de ejemplo, que el alimentado obtenga recursos propios para su manutención o que el alimentante pierda sus propios recursos y no pueda afrontar el pago de la cuota, entre otros casos relacionados con la existencia de parientes con obligación preferente o igual al que los está abonando.
En tales casos, el alimentante podrá iniciar un incidente que puede estar destinado a la cesación de la cuota, su reducción o, eventualmente, la contribución de algún pariente de igual grado que él. Por su parte, el alimentado puede promover el aumento de la cuota por resultar ésta insuficiente o haber mejorado la capacidad económica del demandado.
La promoción del incidente no suspende la ejecución de la cuota vigente, sino que en caso de hacerse lugar a la nueva cuota o la extinción, ella regirá desde la interposición del incidente respectivo.
El art. 650 del CPCCN, regula esta cuestión, disponiendo que dichas peticiones se sustanciarán por el trámite de los incidentes en el mismo proceso en que fueron solicitados.
III. JURISPRUDENCIA
Las circunstancias eximentes de la obligación alimentaria deben ser probadas por el propio interesado, en orden a lo dispuesto por los arts. 377 y 643 del Cód. Procesal (ADLA, XXVII-C, 2649), y porque así lo impone la natural propensión de juzgar con amplitud y criterio marcadamente favorable a su procedencia todo lo relativo a la exigencia de cumplimiento del deber alimentario (CNCiv., sala D, 28/12/1981, LA LEY, 1982-B, 414).
Es competente para entender en el trámite incidental en el que se pretende la reducción de la cuota alimentaria el magistrado del fuero civil y comercial ante el cual se tramitó el proceso principal de fijación de la cuota alimentaria que finalizó con sentencia firme, pues es el que se encuentra en mejores condiciones y el único que deviene competente para analizar su modificación, aumento o cese, conforme lo dispuesto por el art. 647 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (SCBA, 22/2/2006; LLBA 2006 mayo, 483).
El aumento, disminución y cesación de la cuota alimentaria requiere una modificación en los presupuestos de hecho sobre cuya base se estableció la pensión y su monto, quedando a cargo de quien la pretende la prueba fehaciente de aquellos extremos (CNCiv., sala G, 3/12/1985, LA LEY, 1986-B, 68, AR/JU R/2085/1985).
SECCIÓN 2a DERECHO DE COMUNICACIÓN Ver articulos: [ Art. 555 ] [ Art. 556 ] [ Art. 557 ] [ Art. 551 ] [ Art. 552 ] [ Art. 553 ] 554
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