ARTICULO 552 Intereses del C.C.C. Comentado Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 552.-Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El art. 622 del Código Civil rezaba que el deudor moroso debí­a los intereses convenidos y de no haber convenidos los que provean las leyes especiales, y de no existir estos últimos el juez determinarí­a el interés que debe abonar.

    El fundamento para esta postura se halla en la nota que el propio Vélez hace al art. 622, cuando dice:

    "Me he abstenido de proyectar el interés legal, porque el interés del dinero varí­a tan de continuo en la República, y porque es muy diferente el interés de los capitales en los diversos pueblos. Por lo demás, el interés del dinero en las obligaciones de que se trata, corresponde a los perjuicios e intereses que debí­a pagar el deudor moroso".



    II. COMENTARIO

    Se ha discutido en doctrina y jurisprudencia, cuál era la tasa a aplicarse en caso de incumplimiento de las cuotas alimentarias. Mayoritariamente se llegó a la conclusión que la tasa pasiva no cumplí­a con la función resarcitoria de los intereses moratorios.

    El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha terminado con esa discusión al regular expresamente la aplicación de la tasa más alta que cobren los bancos según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina.

    A dicha tasa se le adicionará la que fije el juez en concepto de interés, según las circunstancia del caso. Entendemos que estas últimas se trata de un interés compensatorio.



    III. JURISPRUDENCIA

    Las deudas de alimentos devengan intereses: a) a partir del vencimiento del plazo fijado en la sentencia para el pago de las cuotas, respecto de las posteriores a ésta; b) a partir de la constitución en mora desde el vencimiento de cada perí­odo, respecto de las anteriores (CNCiv., en pleno, 14/7/1976, La Ley Online, AR/JUR/432/1976).

    Ver articulos: [ Art. 555 ] [ Art. 549 ] [ Art. 550 ] [ Art. 551 ] 552 [ Art. 553 ] [ Art. 554 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 552 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO IV
    - Parentesco
    >>
    CAPITULO 2
    - Deberes y derechos de los parientes
    >

    SECCION 1ª
    - Alimentos
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.552 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 555 ] [ Art. 549 ] [ Art. 550 ] [ Art. 551 ] 552 [ Art. 553 ] [ Art. 554 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...