ARTICULO 536 Parentesco por afinidad del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 536.-Parentesco por afinidad. Cómputo. Exclusión. El parentesco por afinidad es el que existe entre la persona casada y los parientes de su cónyuge.

    Se computa por el número de grados en que el cónyuge se encuentra respecto de esos parientes.

    El parentesco por afinidad no crea ví­nculo jurí­dico alguno entre los parientes de uno de los cónyuges y los parientes del otro.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Los arts. 363 y 364 regulaban el parentesco por afinidad, su definición y cómputo.



    II. COMENTARIO

    Siguiendo el mismo lineamiento que el Código de Vélez, el parentesco por afinidad, nace del matrimonio. Así­ los cónyuges tienen relación de parentesco sólo con los parientes consanguí­neos del otro cónyuge.

    Su cómputo es derivativo, es decir, se coloca al cónyuge en el lugar del otro, y de allí­ se cuenta al igual que en las lí­neas antes explicadas. De tal modo, el yerno o la nuera ("hijos polí­ticos") son parientes del suegro o suegra ("padre/madre polí­tica") en primer grado, y el parentesco entre cuñados es de segundo grado. No existe parentesco entre sí­ respecto de los parientes de cada uno de los cónyuges ("consuegros" o "concuñados").

    Como manifestamos al comentar el art. 529, este ví­nculo no se extingue con la disolución del matrimonio, excepto en el caso de nulidad.

    Asimismo, si bien se trata aquí­ de un tipo de parentesco, a éste no se le aplican todos los artí­culos que traten sobre los derechos y obligaciones que de él derivan, a menos que se haga una referencia especí­fica con tal fin.



    III. JURISPRUDENCIA

    Del matrimonio nace el parentesco por afinidad. El esposo y la esposa no son parientes afines, están unidos por un ví­nculo mucho más estrecho, son cónyuges. Pero conforme a la letra de la ley, el parentesco como ví­nculo jurí­dico, se limita al cónyuge que queda unido a todos los parientes consanguí­neos del otro cónyuge, pero entre los parientes consanguí­neos de uno y otro no existe ningún otro ví­nculo (CCiv. y Com., Morón, sala I, 9/6/1992, LLBA, 1994-601).

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA TITULO IV. PARENTESCO CAPÍTULO 2. DEBERES Y DERECHOS DE LOS PARIENTES Comentario de Patricia S. GIOVANNETTI y Florencia RICOLFI SECCIÓN 1a ALIMENTOS Ver articulos: [ Art. 533 ] [ Art. 534 ] [ Art. 535 ] 536 [ Art. 537 ] [ Art. 538 ] [ Art. 539 ]
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    - Parentesco
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    - Disposiciones generales
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