ARTICULO 535 Parentesco por adopción del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 535.-Parentesco por adopción. En la adopción plena, el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendrí­a un hijo del adoptante con todos los parientes de éste.

    La adopción simple sólo crea ví­nculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante.

    En ambos casos el parentesco se crea con los lí­mites determinados por este Código y la decisión judicial que dispone la adopción.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    No existí­a en el Código de Vélez norma alguna en el tí­tulo VI (del parentesco, sus grados; y de los derechos y obligaciones de los parientes). Esto responde a que Vélez manifestó su disfavor sobre el instituto de la adopción en su nota de acompañamiento al proyecto de Código Civil y en la nota al original art. 4050, razón por la cual esta fuente filiatoria no habí­a sido incorporada en la denominación del parentesco del antiguo art. 345.

    Con la sanción de la ley 24.779 (BO 1/4/1997) se incorporó al texto del Código Civil el Tí­tulo IV (De la adopción). El art. 323 establecí­a que la adopción plena creaba una filiación que sustituye a la familia de sangre existiendo ese parentesco, teniendo el adoptado en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico. Y el art. 329 al regular la adopción simple, creaba un ví­nculo de parentesco entre el adoptante y adoptado, considerando hermanos entre sí­ a éste y los hijos biológicos del adoptante.



    II. COMENTARIO

    Supliendo la omisión que traí­a el antiguo Código Civil, se incorpora a la adopción entre las fuentes del parentesco.

    Así­ el artí­culo en comentario, distingue entre adopción plena y simple.

    1. Adopción plena: ésta crea un ví­nculo de parentesco con toda la familia de sangre del adoptante, poniéndolo en el mismo lugar que un hijo biológico.

    2. Adopción simple: en este tipo de adopción, en cambio, sólo crea un ví­nculo de parentesco entre adoptante y adoptado, con lo cual, no existirá ninguna relación jurí­dica entre el adoptado y la familia de sangre del adoptante.

    En virtud de la norma no deben realizarse distinciones legales entre los tipos filiales que a través de su enumeración en el art. 529 han quedado equiparados en relación a sus efectos.

    En cuanto a los alcances y efectos particulares remitimos al comentario al Tí­tulo VI.



    III. JURISPRUDENCIA

    Procede otorgar la adopción de un menor con carácter de plena, dado que ello no le impide al adoptado mantener los lazos afectivos y la relación con sus hermanos y que la conservación del apellido biológico resulta intrascendente pues antes de la guarda el niño se desarrolló en un medio social muy distinto al actual ya que vivió en otra ciudad y la mayor parte de su vida estuvo en una institución (CCiv. y Com. Paraná, sala I, 9/10/2009, LLLitoral 2010 abril, 326, AR/JUR/51485/2009).

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