ARTICULO 539 Prohibiciones del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 539.-Prohibiciones. La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Esta norma sigue la misma lí­nea que el antiguo art. 374, con algunas diferencias de redacción. El antiguo texto era más amplio, prohibiendo además la transferencia por actos entre vivos o por causa de muerte.



    II. COMENTARIO

    Caracteres de los alimentos El derecho y la obligación alimentaria, en general, tienen los siguientes caracteres:

    a) Intransmisibilidad : Aunque la norma guarde silencio, el derecho a recibir alimentos no se transmite a los herederos del que los percibí­a, y tampoco la obligación de pagarlos se traslada a los sucesores del alimentante; ni puede ser ejercido por ví­a de acción subrogatoria.

    b) Irrenunciabilidad : El derecho no puede renunciarse. Debe precisarse, sin embargo, que tal restricción se refiere al derecho a percibirlos, mas no a la renuncia a las cuotas ya devengadas, que, como tales, se encuentran en el patrimonio del que las recibe. Esta salvedad vale también en punto a la intransmisibilidad, cuando el crédito o la deuda por alimentados devengados forma parte del patrimonio transmitido a sus herederos (art. 540).

    c) Inalienabilidad : El derecho a recibir alimentos se encuentra fuera del comercio y, como tal, no puede ser objeto de cesión, o transacción, con la misma salvedad de las cuotas devengadas y no percibidas que pueden ser cedidas. Otra consecuencia de este principio es la imposibilidad de embargar las sumas que se reciban y la incompensabilidad de los alimentos con obligación alguna a cargo del alimentado.

    d) Reciprocidad : Si bien no hay norma expresa que establezca la reciprocidad de los alimentos entre parientes, esta caracterí­stica se encuentra implí­cita en la naturaleza alimentaria.

    e) Irrepetibilidad : Los alimentos pagados por el alimentante son irrepetibles contra el alimentado.



    III. JURISPRUDENCIA

    La compensación que prohí­be el art. 374 del Cód. Civil contempla los alimentos ya devengados. En efecto, con relación a los alimentos futuros no podrí­a plantearse la compensación ya que no son exigibles (CNCiv., sala E, 9/6/1982; LA LEY, 1983-C, 162 con nota de Gustavo A. Bossert).

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO IV
    - Parentesco
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    CAPITULO 2
    - Deberes y derechos de los parientes
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    SECCION 1ª
    - Alimentos
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    También puedes ver: Art.539 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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