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ARTICULO 417.-Suspensión de la celebración. Si de las diligencias previas no resulta probada la habilidad de los contrayentes, o se deduce oposición, el oficial público debe suspender la celebración del matrimonio hasta que se pruebe la habilidad o se rechace la oposición, haciéndolo constar en acta, de la que debe dar copia certificada a los interesados, si la piden.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El primer artículo reúne dos normas del Código de Vélez, los arts. 186 y 187. El segundo tiene su fuente en el art. 195.
II. COMENTARIO
Prácticamente el artículo que analizamos mantiene la redacción del Código anterior, con la salvedad que se le agregó a este 416 el primer párrafo del viejo art. 187 del Código Civil, el que establecía el "deber de acompañar copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiese anulado o disuelto el matrimonio anterior de uno o ambos esposos, o declarado la muerte presunta del cónyuge anterior, en su caso". Como bien se observa la finalidad ha sido la de sintetizar y unificar los criterios para tal fin.
Si resulta de las diligencias previas la inhabilidad de los contrayentes para celebrar el acto, o bien si existiere oposición o se hiciere denuncia, el matrimonio no podrá celebrarse.
Ver articulos: [ Art. 414 ] [ Art. 415 ] [ Art. 416 ] 417 [ Art. 418 ] [ Art. 419 ] [ Art. 420 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 417 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO I
- Matrimonio
>>
CAPITULO 4
- Celebración del matrimonio
>
SECCION 1ª
- Modalidad ordinaria de celebración
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También puedes ver: Art.417 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion