ARTICULO 415 Cumplimiento de la sentencia del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 415.-Cumplimiento de la sentencia. Recibido el testimonio de la sentencia firme que desestima la oposición, el oficial público procede a celebrar el matrimonio.

    Si la sentencia declara la existencia del impedimento, el matrimonio no puede celebrarse.

    En ambos casos, el oficial público debe anotar la parte dispositiva de la sentencia al margen del acta respectiva.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    En el Código Civil sustituido el procedimiento de la oposición se encontraba regulado en los arts. 182, 183 y 184. Podemos decir que, en términos generales, el procedimiento previsto en ambos Códigos no presenta mayores diferencias, pese a que la redacción de la norma ha sufrido modificaciones, predomina la intervención del Ministerio Público que se dispone y que anteriormente no se encontraba expresamente contemplada.



    II. COMENTARIO

    La norma dispone que una vez deducida la oposición, el oficial público la haga conocer a los contrayentes. No obstante, al igual que el régimen anterior, no se prevé la forma en que ésta debe llevarse a cabo.

    Tratándose de un procedimiento de naturaleza administrativa, entendemos que la forma quedará a criterio de la autoridad administrativa, siempre que la misma resulte fehaciente.

    Asimismo, se omitió regular el plazo para dar cumplimiento con dicha notificación, consideramos que ella debe ocurrir en el plazo más breve posible.

    La doctrina ha entendido que si la oposición se deduce antes del acto del matrimonio, el oficial público debe comunicar a los futuros contrayentes en el domicilio de cada uno de ellos a fin de que concurran al Registro respectivo a notificarse de dicha oposición.

    Cuando la oposición fuere efectuada en el mismo acto de la celebración del matrimonio, se llevará a cabo personalmente, en el mismo acto.

    Si la notificación se realiza de manera personal, en el acto de celebración del matrimonio, en ese momento o tres dí­as después de tomar conocimiento de la oposición, los futuros contrayentes pueden manifestar si admiten o no la existencia del impedimento.

    En el supuesto que alguno de ellos o ambos la admita, es decir si mediare allanamiento de alguna de las partes, el oficial público lo hace constar en el acta y no celebrará el matrimonio.

    Si los contrayentes no reconocen la existencia del impedimento en que se funda la oposición, deben expresarlo ante el oficial público dentro de los tres dí­as siguientes de haber sido notificados; pudiendo agregar la documentación que estimen pertinente.

    En cuanto al plazo de tres dí­as siguientes al de la notificación que refiere el artí­culo, debe interpretarse que sólo se computan los dí­as hábiles administrativos.

    Luego, el oficial público debe levantar un acta, que suscribirá junto con los comparecientes, y remitir al juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los documentos presentados y suspende la celebración del matrimonio.

    A partir de entonces, el trámite pierde su naturaleza administrativa para ser un proceso jurisdiccional.

    Resulta juez competente aquel que entienda en asuntos de familia en el lugar donde está el asiento del Registro que iba a entender en la celebración del matrimonio. Así­ debe sustanciar y decidir la oposición por el procedimiento más breve que prevea la ley local. Recibida la oposición, da vista por tres dí­as al Ministerio Público y resuelta la cuestión, el juez remite copia de la sentencia al oficial público.

    Si la oposición es rechazada, el oficial público debe celebrar el matrimonio. En caso que la oposición prospere, el matrimonio no será celebrado hasta que no desaparezca el impedimento que originó la respectiva oposición. En ambos supuestos, debe anotar la parte dispositiva de la sentencia al margen del acta respectiva.

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA TITULO I MATRIMONIO CAPÍTULO 4 CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO Comentario de Eduardo Guillermo ROVEDA y Matí­as MARTÍNEZ SECCIÓN 1a MODALIDAD ORDINARIA DE CELEBRACIÓN Ver articulos: [ Art. 412 ] [ Art. 413 ] [ Art. 414 ] 415 [ Art. 416 ] [ Art. 417 ] [ Art. 418 ]
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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO I
    - Matrimonio
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    CAPITULO 3
    - Oposición a la celebración del matrimonio
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    También puedes ver: Art.415 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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