ARTICULO 410 Oposición a la celebración del matrimonio del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 410.-Oposición a la celebración del matrimonio. Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley.

    La oposición que no se funde en la existencia de alguno de esos impedimentos debe ser rechazada sin más trámite.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    La redacción del presente artí­culo se conserva similar al art. 176 modificando únicamente el tiempo verbal al presente ("funde" por "fundare" y "será" por "debe ser"); no implicando ello una alteración del sentido.



    II. COMENTARIO

    La oposición es el derecho que la ley reconoce a determinadas personas y al Ministerio Público para que, previo a la celebración del matrimonio, aleguen la existencia de los impedimentos establecidos por ley; en caso de no alegarse impedimentos la oposición será rechazada sin más trámite.

    El fundamento de esta disposición, es proteger el orden público familiar y que la celebración del matrimonio no quede librada a alegaciones que, arbitrariamente, obstaculicen la celebración.

    Ver articulos: [ Art. 407 ] [ Art. 408 ] [ Art. 409 ] 410 [ Art. 411 ] [ Art. 412 ] [ Art. 413 ]
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    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO I
    - Matrimonio
    >>
    CAPITULO 3
    - Oposición a la celebración del matrimonio
    >


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    También puedes ver: Art.410 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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