ARTICULO 412 Denuncia de impedimentos del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 412.-Denuncia de impedimentos. Cualquier persona puede denunciar la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el artí­culo 403 desde el inicio de las diligencias previas y hasta la celebración del matrimonio por ante el Ministerio Público, para que deduzca la correspondiente oposición, si lo considera procedente, con las formalidades y el procedimiento previstos en los artí­culos 413 y 414.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El art. 178 del Código Civil sustituido establecí­a que cualquier persona puede denunciar ante el Ministerio Público o ante el oficial público del Registro correspondiente que ha de celebrar el matrimonio, la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el art. 166; mientras el art. 180 disponí­a que la oposición podí­a deducirse desde que se hayan iniciado las diligencias previas hasta el momento en que el matrimonio se celebre.

    Nótese que se han unificado los conceptos de dichos artí­culos y se ha eliminado la posibilidad de denunciar ante el oficial público del Registro correspondiente, razón por la cual se suprimió el antiguo art. 185 que determinaba el obrar de dicho oficial.

    Por otra parte, se ha conservado la oportunidad en que debe deducirse.

    Ahora bien, el procedimiento que el antiguo Código tení­a previsto se encontraba regulado en el art. 185, el cual resulta idéntico al contemplado en el art. 414 del actual Código Civil y Comercial.



    II. COMENTARIO

    La ley prevé la posibilidad de que otras personas efectúen la denuncia de la existencia de impedimentos matrimoniales ante la autoridad respectiva.

    En este sentido, cabe destacar la diferencia entre la oposición y la denuncia. La primera de ellas es una acción de ejercicio de estado que busca efectivizar un derecho subjetivo familiar asumiendo el carácter de parte; mientras que la denuncia es una facultad que tiene toda persona de poner en conocimiento de la autoridad respectiva el hecho que obsta a la celebración de un acto jurí­dico contrario al ordenamiento jurí­dico, sin ser parte del incidente.

    En cuanto al tiempo, debe deducirse desde el inicio de las diligencias previas hasta la celebración del matrimonio, puesto que una vez realizado queda abierta si correspondiere la acción de nulidad del matrimonio.

    Ver articulos: [ Art. 409 ] [ Art. 410 ] [ Art. 411 ] 412 [ Art. 413 ] [ Art. 414 ] [ Art. 415 ]
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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO I
    - Matrimonio
    >>
    CAPITULO 3
    - Oposición a la celebración del matrimonio
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    También puedes ver: Art.412 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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